Que estableciendo el art. 10 del mencionado tratado que la mercadería que no se despachase conforme es a la cual coeando dl emi Gnlenmente a 1 meresderia que ego en aplicando el comiso únieamente a la que llegó en dichos cajones in haber nido documentada en la te tornagu! Por ello, fallo condenando. con costas, a la firma Pantaleón M. Sánchez a pagar una multa igual al valor de los 18,000 kilos neto, de ropa interior de punto de seda, 5,500 kilos neto de eamperas de euero, 0,150 kilos meto, un par de guantes de cuero, 0,700 kilos neto de correas de cuero Teloj, 12.500 kilos meto de exmperas y chalecos de lana, 3.100 kilos neto de ropas de algodón impermeabilizada con caucho, 4,000 kilos neto, dico camisas de algodón con seda, y 1,000 kilos neto de ropa interior de seda, de euyo importe deberá disponerse como se establece 2 fs. 36 vía. quedando así modificada la resolución administrativa de fs. 368. — Horacio Foz.
RENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires. 12 de marzo de 1945.
Considerando:
1, En cuanto al recurso interpuesto por el Sr. Procurador Fiscal:
La disposición del art. 71, t. o. de la ley de Aduana, que hace extensiva la pena de comiso a todo el contenido del bulto, ca inaplieable en el sub judicr, no sílo porque no se ha comprobado que el valor de la mereadería en contravención alcanego por ln ispnicón epoca del et 8 del tratado comer por la disposició el art. tratado comer.
elal con Chile, ratificado por la ley n° 11.753, que limita la ranción de comizo a "la mercadería que no llegara o que no »e despachara en forma".
II. Respecto a la apelación deducida por el denunciado:
Los informes de fs. 10 y 13 sobre las merenderías pedidas a despacho, a Punta Arenas por pólizas de consumo n° 1169, 1170 y 1171, mo han sido desvirtuadas por prueba eficaz, apareciendo acreditada ln diferencia de calidad de parte de la mereadería embareada, de lo que es responsable el documen
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:307
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