currente alega es, precisamente, que la disposición cuya constitucionalidad objeta, le ha impedido probar que los hechos no son como se admite en la sentencia.
Que, en cuanto al fondo, el recurso debe desecharso porque su fundamento, —la violación del derecho de defensa—, no está constituido por otra cosa que la afirmación del recurrente quien, en lugar de emplear el término de prueba para demostrar que el hecho de ocurrir en una aduana extranjera la verificnción del contenido de los bultos que determinó la sanción impuesta, renunció a él a fs. 63. Y como el hecho aludido no importa de por sí impedimento insalvable para que quienes remiten mercaderías de la Argentina a Chile verifiquen la recepción de ellas en su destino, como lo prueba en este caso la intervención del agente de aduama en Punta Arenas, ni para que, objetada la conformidad de lo recibido con lo que según las guías habríase embarcado, se procuren de-las autoridades chilenas mediante exhorto, todas las investigaciones y comprobaciones de descargo que se consideren necesarias, es evidente que la sola circunstancia de que la sanción pueda ser determinada por hechos ocurridos o comprobaciomes efectuadas en jurisdicción extranjera no autoriza a considerar que la disposición respectiva del art. 10 del tratado en cuestión, viola el derecho de defensa.
Por tanto, se confirma la sentencia de fs. 76 en cuanto ha sido materia del recurso.
Axroio Sacanxa — B. A. Nazan Axcronexa — F. Ramos Myzía — T. D. Casanzs,
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:309
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