habría operado. La disposición del art. 67 del Cód. Penal es clara y precisa en el sentido de la individualidad del curso de la prescripción o su interrupción por cada uno de los penados.
Que asimismo la Corte ha decidido en reiterados fallos —151, 293; 177, 422; 183, 216— que son de carácter penal las multas "que se imponen por transgresión a las leyes de impuestos internos", lo que excluye el concepto de indemnización por daños y perjuicios que sostuvo el Proc. Fiscal a fs. 4 y en lo eual, de acuerdo con los arts. 713 y 3994 del Código Civil, 31 del Cód. Pemal y ley 12.146, insiste en la solidaridad, en el concepto de asimilación de la multa al impuesto y en la consiguiente procedencia de la prescripción decenal.
En su mérito y concordantes de primera y segunda instancias, se confirma la sentencia recurrida. Costas por su orden.
Axtoxio Sacanva — B. A. Nazan Axcrorena — Fí. Ramos Mezía.
HORACIO CALDERON v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Es improcedente el recurso extraordinario fundado por la actora en otras cuestiones federales planteadas por ella en el jhirio, contra la sentencia que hace lugar a la demanda por el capital reclamado y sus intereses en virtud de la deelaración de inconstitucionalidad que contiene; sin perjuicio de examinar dichas cuestiones en euanto fuere necesario con motivo del reeurso ordinario de apelación concedido a la parte demandada.
MINAS.
En ejercicio de la facultad que le atribuye el art. 67, ine. 11, de la Const. Nacional el Congreso puede disponer
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:246
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