Que condenado Mendizábal por la Cám. de Apel.
en lo Crim., el juicio fué devuelto al Sr. Juez de Instrucción de la Capital a fin de que se continuara la investigación de los otros delitos, y dicho magistrado, después de establecer que la falsificación de las cédulas militares usadas para cometer las estafas había sido juzgada en aquella sentencia, resuelve: 1° declararse incompetente para conocer en el delito de hurto de unos sellos y de otras cédulas de identidad militares que se habría cometido en las dependencias de la escuela de suboficiales "Sargento Cabral", en el Campo de Mayo, en el que habría participado Mendizábal; ?° declararse incompetente para conocer en la falsificación de otras cédulas militares, que se habría cometido en la localidad de Lamús, no obstante considerar que ese hecho no constituía delito.
Que el Sr. Juez de Instrucción Militar no acepta tales conclusiones y sostiene su falta de competencia por considerar que tanto el hurto de los sellos y cédulas, como la falsificación de estas últimas, constituyen delitos vinculados por un nexo de medio afín con las estafas y deben haber sido juzgados por la sentencia diotada en la jurisdicción ordinaria.
Que la interpretación que el Sr. Juez de Instrucción de la Capital hace de la sentencia de la Cám. de Apel.
en lo Crim. y Correc. que condenó a Mendizábal es irrevisible por la Corte y, en consecuencia, si la substracción de los sellos y cédulas ha sido considerada como delito independiente, y se ha realizado dentro de la jurisdicción militar, como lo reconoces el Sr. Juez de Instrucción de dicha jurisdicción, el conocimiento de tal delito le corresponde de acuerdo con los arts. 117, inc. ?, y 122 del Cód. de Justicia Militar —Fallos: 202, 268—. Es ella la que debe juzgar sobre la existencia de los hechos, su
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:240
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