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Fallos: 204:223 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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persona no afectada por el embargo trabado únicamente respecto de aquél y con derecho, pues, para exigir el pago conforme a los arts. 731, ine, 6, y 732 del Cód.

Civ. La Provincia pagó, pues, correctamente, desde que no sólo no tenía noticia de que los documentos hubieran sido hurtados ni de que su tenedor no fuera su propietario sino que, por nota del 7 de febrero de 1940 que transcribe y ha adquirido fecha cierta anterior a la del embargo —4 de marzo— al quedar archivado en la respectiva oficina, el Sr. Andrade García le comuni6 que el Sr. Antonio Pacheco era el dueño de los documentos y que a él debían ser pagados.

El representante de la demandada sostiene también que, en presencia de los antecedentes expuestos y de lo que dispone el art. 784 del Cód. Civ. no puede la actora invocar el pago indebido, ya que sólo podría alegarlo la Provincia si —lo que no ocurrió— habría pagado a quien no fuera su acreedor, mas no la actora, que no tiene vínculo legal con aquélla y, por lo tanto, carece de acción para subrogarse en una acción personalísima. Afirma, por otra parte, que si hien atendiendo «olamente a la forma como fué finiquitada la operación entre el Sr. Posse y la Provincia no podría hablarse de cesión ni de novación, la nota del 7 de febrero de 1940 precedentemente mencionada pone de manifiesto la existencia de una novación por sustitución de aereedor, conforme a lo dispuesto en el art. 817 del Cód. Civ.

Para terminar, el representante de la demandada manifiesta que de todo lo expuesto surge la falta de acción de la actora, pues si ésta pretende fundar la responsabilidad de la Provincia en el art. 1113 del Cód.

Civ. por los hechos de los funcionarios públicos que intervinieron en el trámite del embargo, ello importaría

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-223

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