Que para resolver lo concerniente a la defensa de preseripción, que debe ser tratada en primer término, ha de partirse de dos puntos: 1° la formulación, —no la calificación—, que de la acción deducida hace la actora en su demanda, habida cuenta de los hechos y circunstancias que la fundan y determinan; 2" los términos y el alcance del embargo trabado. Porque discutiéndose como se discute si los pagos hechos por la provincia lo fueron o no con violación del embargo es preciso establecer con precisión en qué consistió este último.
Que el primer punto quedó enunciado en el considerando segundo, por lo cual corresponde la determinación del segundo. El exborto en que se solicitó el embargo corre a fs. 416 de los autos "S. A. Crédito Territorial Sud Americano c. Virasoro Alejandro" y se refiere "a cualquier bien de propiedad del Sr. Manuel B. Posse". Y a fs. 420 figura el escrito en que de acuerdo con dicho exhorto se solicitó embargo ""en los valores que el Gobierno de la Provincia debe pagar al Sr. Manuel Bernabé Posse por saldo de precio de compra de 24 Hs, del inmueble... transferido por escritura (del 14 de noviembre de 1939)". A fs. 420 vta. el juez exhortado mandó trabar el embargo y libró oficios al Ministro de Hacienda y al Registro de la Propiedad. Esta repartición, que había comunicado la venta anteriormente, lo anotó el 25 de noviembre, pero el Ministerio de Hacienda, ateniéndose al dictamen del Fiscal dé Gobierno según el cual la operación de compraventa estaba concluída, resolvió que no era posible darle cumplimiento y así lo comunicó al juez el 29 de diciembre. Pero ante la insistencia de fs. 428 y la nueva orden judicial dictada de conformidad con aquélla a fs. 429 el Fiscal de Gobierno en presencia del oficio con que se le comunicó esta última y en el que se transcribe
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:226
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