con cheque n" 59784 a la orden del Sr. Antonio Pacheco, tenedor del documento.
""N9 286 v-8-5-940 por $ 52.629,50, ahonado el 8-5-940 con cheque n° 59785 a la orden del Sr. Antonio Pacheco, tenedor del documento".
En el mismo informe, el Sr. Jefe de la Sección Contabilidad agregaba :
"Se hace constar que la registración del embargo por parte de Sección Contabilidad de fecha 8 de marzo de 1940, fué al valor a cobrar por el Sr. Manuel Bernabé Posse por los terrenos vendidos al Gobierno de la Provincia, y mo sobre los documentos que este Gobierno emitió por saldo de tal operación." A juicio de la actora, esa manifestación es inaceptable pues si nada tenía que cobrar el Sr. Posse no debió haberse anotado el embargo. Este fué, no obstante, bien anotado y el pago debe considerarse indebido conforme a lo que dispone el art. 736 del Cód. Civ. En efecto, no obstante haberse extendido los documentos a la orden del Sr. Posse y haber sido endosados por éste, para la Provincia no podía haber otro acreedor que aquél desde que, conforme el art. 1467 del Cód. Civ., la transferencia no quedaba perfeccionada respecto de ella mientras no le fuera notificada por documento auténtico y el tenedor de los documentos sólo hizo conocer a la Provincia su carácter de cesionario cuando los presentó al cobro en las fechas indicadas, con anterioridad a las cuales habíanse efectuado las anotaciomes de los embargos con la preferencia que establecen los arts. 1465 y 1471 del Cód. Civ. El pago hecho en esas condiciones al cesionario carece de eficacia respecto de la actora, embargante del crédito antes que se tomara noticia por acto público de la existencia del traspaso por endoso o cualquier otra forma escrita. La
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:219
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