sario obedeció en el caso a un error. El punto constituye cuestión de hecho y prueba cuya decisión es insusceptible de ser revisada en el recurso extraordinario.
Que es cuestión federal y materia del recurso la relativa a si el error en que incurrió la actora en los conocimientos de transbordo, que no causó perjuicio fiscal, constituyó contravención aduanera punible.
Que la doctrina de esta Corte en el caso del T. 187, pág. 424 de sus Fallos, cuyo antecedente hállase en FaTos 165, 290, no tiene ese alcance pues se refiere a "°toda forma de ocultación y todo acto tendiente a substraer una mercadería a la verificación aduanera", es decir a los casos en que la mercadería escapó a la verificación aduanera a consecuencia de un propósito de substraerla a ella. Cuando ese propósito ha existido no es indispensable que haya perjuicio en la renta aduanera, pero sí falsedad en las declaraciones para que sea procedente la imposición de pena. Pero es distinta la situación cuando no sólo falta dicho pefjuicio sino también el propósito aludido, que es lo que sucede en el caso del error, el cual altera la verdad, sin duda, pero no la false.
Por tanto se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.
Antonio Sacarva — B. A. Nazar Axcuorewa — F. Ramos MyFía — T. D. Casares.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:165
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