prechar en atención al valor probatorio que le atribuye el art. 1058 de las Ordenanzas. Por último, para etalogario como una contravención, habría que extremar el rigorismo legal.
o que parece no autoriza la tendencia dominante, que reconooe Importancia a las condiciones en que se han desenvuelto Tos acontecimientos apuntados como violatorios de la ley, frente a las circunstancias atenuantes o eximentes de que trata la teoría general sobre el punto, dentro —elaro estí— de la filiación particular aduanera; circunstancias que, en la especie. favoreee la situación de la denunciada relevindola de Tevtaen los hechas que han dado erigen al proseo, la indus yen en en cnegora. Y por riguroms y formalias que sem leyes de este tipo, no pueden estar exentas de un fondo de $e incas Geneuciado dentro del margen que le Prodenoa os De tuen sentido amonten al zgado: para ee treo de colocar cada caso planteado en el terreno que más le corresponda en estricta justicia.
En su mérito y consideraciones del fallo apelado, oído el Sr. Fiscal de Cámara, se remelve: confirmar en todas sus partes la sentencia de fs. 50 a 52. Sin costas. — Sentos J. Saccone. — Juan Carlos Lubary. — Julio Mare.
TALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 22 de febrero de 1946.
Y vistos los autos "Cía. Argentina de Navegación Dodero 8. A. e. Aduana de Rosario s. recurso contencioso (vapor Cardiff)", en los que se ha concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 68 contra la sentencia dictada a fs. 64.
Considerando:
Que la sentencia de fs. 64 considera acreditado que la diferencia entre el número de bultos originariamente denunciado y el que se comprobó en la aduana de Ro
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:164
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