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Fallos: 203:102 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Dichos preceptos con espíritu claro y letra igualmente clara, consagran como derecho de todos los habitantes de la Nación, el de trabajar, ejercer toda industria licita y de asociarse con fines útiles, y si es verdad que estos derechos deben ejercitarse, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; no es menos verdad que dichas leyes, bajo ningún pretexto, incluso el de reglamentación, podrán alterar esos principios y esos derechos; como tampoco podrán imponer otras restricciones o limitaciones que los que la misma constitución establece. Porque ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. Del texto constitucional surge entonces sin lugar a dudas: que asociarse con fines útiles es un derecho. Pero si la asociación es impuesta por leyes, o reglamentaciones, tanto del orden nacional como provincial, desaparece instantáneamente tal derecho, para tornarse en una irritante obligación, sobre la cual se han erigido las dictaduras de los gremios, felizmente ya desterrados por la civilización. El art. 163 de la Ley Orgánica de los Tribunales, cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita, atenta contra la libertad de trabajar, de asociarse; porque mientras la Constitución deja librado a la voluntad del hombre decidir su actitud, como también deja que las acciones privadas de los mismos, que no ofendan al orden y la moral pública sean de ellos mismos y exentas de la autoridad de los magistrados. El citado artículo de la Ley Orgánica establece en forma imperativa que para poder trabajar en la profesión de abogado, es previo e indispensable la in: :ripción al Colegio de Abogados. Cuando este mismo artículo ciento sesenta y tres dice, "Sólo podrán ejercer su ministerio dentro de la provincia, los miembros del Colegio de Abogados de conformidad a las leyes en ejercicio y las disposiciones reglamentarias que dicte el mismo", dice algo inaudito, algo incomprensible porque olvida que la Legislatura es una autoridad delegada por la Constitución y cualquier acto que ella cometiere contrario al tenor del eneargo bajo el cual es ejercida, es nulo. Porque ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido; como ningún poder puede limitarla en su potestad o en su imperio, que es soberano y absoluto. Aplaudo el propósito de la ley de creación del Colegio de Abogados, pero ella debió establecer como facultativo el derecho de asociarse, pero nunca imponerlo como obligación. En consecuencia y atento a lo que queda dicho, voto porque se declare la inconstitucionalidad del art. 163, en los términos solicitados. A esta misma cuestión, el ministro Dr. Espeche, dijo: En el caso de Dr.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-102

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