A mi juicio, tal solución es justa y comporta aplicación razonable de las disposiciones aludidas. Ciertamente es prohibido a los particulares facilitar los incendios mediante imprudencias; mas de ahí no nace para los ferrocarriles el derecho de producirlos, En análogo caso se hallan los peatones que violando otro artículo de la misma ley —el 55— transitan por las vías; y tampoco esa infracción autoriza a los maquinistas a llevárselos por delante y darles muerte a sabiendas.
No consta que el ferrocarril, conocedor de la prozimidad de las estibas, adoptara medida alguna para hacerlas retirar, pese a que dispuso de sobrado tiempo para gestionarlo y conseguirlo.
Corresponde, en consecuencia, confirmar por sus fundamentos el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de apelación. — Bs. Aires, diciembre 12 de 1944, — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 26 de octubre de 1945.
Y vistos los autos "Bertotto Hnos. y Cía. Soc.
Mercantil en Comandita contra la Cía. Gral. de Ferrocarriles en la Prov. de Bs. Aires sobre indemnización de daños y perjuicios", en los que se ha concedido a fs. 248 el recurso extraordinario interpuesto a fs. 247 por la parte demandada contra la sentencia de fs. 245.
Considerando .
Que el recurso extraordinario es procedente porque se ha cuestionado la inteligencia de los arts. 56, inc. 3", y 57, inc. 2", de la ley federal 2873 y la sentencia ha sido contraria al derecho invocado por el recurreúte al amparo de dichas disposiciones.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:74
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