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Fallos: 203:45 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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dose de circunstancias de lugar y tiempo a que el empleo da origen, es desnaturalizarla, haciéndola depender de una vinculación meramente extrínseca y accidental entre el hecho generador del daño y la condición de dependiente.

Que el haber sido la víctima un empleado de la misma Facultad y el tener consigo el dinero robado en razón del desempeño de su cargo, plantea, sin duda, un problema de responsabilidad del principal del cual eran dependientes tanto la víctima como el criminal, Pero semejante supuesta responsabilidad no sería consecuencia del delito de Ruiz sino de la condición de Rabanillo que halló la muerte en las tareas de su cargo, cuando el cumplimiento de obligaciones propias de él lo brindó, si así puede decirse, a la voluntad criminal de Ruiz. Se trata, es verdad, de la responsabilidad del mismo principal con motivo de las consecuencias que para un dependiente suyo ha traído un mismo hecho ejecutado por otro dependiente; pero son dos responsabilidades que, de existir, tendrían causas claramente distintas: la condición de dependencia de quien ejecutó el hecho dañoso y la de quien lo padeció. Pues una cosa es responder de un daño en razón de haberlo causado la persona de quien el principal se vale y otra responder de él en razón de que quien lo sufrió fuera también una persona de la cual se valía el principal y lo sufrió con motivo de su condición de dependiente. Pero esto último es ajeno a la litis.

Por estas consideraciones se revoca la sentencia apelada, debiéndose pagar en el orden causado las costas de todas las instancias.

Roserro RerETtO — ANTONIO Sa
GABYNA (en discrepancia) — B.
A. NAzar ANCHOBENA — F'. RaMos Mesía — T. D. Casares.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-45

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