tiva esta litis. Se agrega que ello resulta doblemente inaceptable ante el régimen legal creado por la ley N9 12.253 que se ha invocado como fundamento de esa reforma, puesto que la facultad legal creada por imperio del art. 21 de esa ley se refiere exclusivamente a lo que tenga relación con la comercialización de granos. Que las disposiciones estatutarias que fueron objeto de la modificación cuesfionada son extrañas en absoluto a todo ello y que por lo tanto el P. E., no ha podido válidamente ordenar de oficio los agregados indicados. Se hace Juego una serie de referencias a los antecedentes parlamentarios de la ley N" 12.253 para fundamentar el criterio interpretativo de la misma. Funda la acción en las consideraciones expuestas y las disposiciones contenidas en los arts. 14, 17, 28, 31 y 86, inc. 2" de la Const. Nacional y pide en definitiva que se haga Ingar a la demanda declarando la nulidad de los decretos impuenados con costas.
27 Teclarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al P. E., por intermedio del Ministerio del ramo, a fs. 20 DE presenta el Sr. Proc. Fiscal, Dr. Víctor J.
Paulucci Cornejo, contestando y dice:
Que la demanda es improcedente, que opone en primer lugar la excepción de falta de personería en el representante judicial de la entidad actora (arts. 73, inc. 2 y art. 75 de la ley 50). Sin perjuicio de ello sostiene que la justicia carece de competencia para rever actos como los que motivan esta litis.
Afirma que de acuerdo con la doctrina, jurisprudencia y leyes vigentes (arts. 33, 45 del Cód. Civil; art. 318 del €. de Comercio; arts. 4 y 21 de la ley 12.253), la función del P. E., en todo lo relativo a la existencia y actividad de las personas jurídicas es exclusiva, funciones que emanan del mandato contenido en el art. 86, inc. 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Niega en consecuencia la impugnación hecha por la actora a los decretos cuestionados, sosteniendo que ellos no han violado en forma alguna los preceptos cnnstitucionales invocados a fu. 7, y luego de hacer una serie de consideraciones más sobre el particular pide que en definitiva se rechace la acción intentada con costas.
Considerando:
1" Que la excepción de falta de personería deducida por la demandada en su escrito de responde (fs. 20) en contra del representante judicial de la parte actora debe desestimarre.
La impugnación hecha por la defensa respecto a la validez
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:390
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