Aires para que no quede en manos del directorio la modificación o suspensión de las disposiciones reglamentarias que requieren scr aprobadas por el Gobierno, no son violatorios de los arts. 14, 17, 19 y 28 de la Const. Nacional.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Es. Aires, junio 16 de 1943.
Y vistos: Para resolver estos autos caratulados: "" Mercado de Cereales a Término de Buenos Aires, S. A. v. Gobierno de la Nación sobre nulidad de decretos"", de los que resulta:
1" Que a fs. 7 se presenta la firma actora deduciendo formal demanda contra el Superior Gobierno de la Nación por inconstitucionalidad, ilegalidad y nulidad de los decretos núms.
46.791 y 78.470, de fechas 10 de noviembre de 1939 y 30 de noviembre de 1940, en mérito de las siguientes consideraciones :
Dice que es una entidad constituída con fines de lucro y que tiene por actividad esencial todo lo relativo a la comercialización de granos. Que en el año 1934 (17 de julio) sometió su reglamento interno a la Inspección General de Justicia la que prestó eu aprobación, incluso los arts. 1° y 2? de esa reglamentación que motiva esta litis. Que dichas disposiciones estatutarias se refieren a cuestiones legales de orden interno de la sociedad. Que posteriormente con motivo de la eanción de la ley N° 12.253 que creó la Comisión Nacional de Granos y Elevadores se sometió nuevamente al reglamento interno, en la parte relativa a la comercialización de granos, a la superior aprobación. Que la referida Comisión nada objetó al reglamento en la parte que había sido eometida a su juicio, pero en cambio, invadiendo jurisdicción, objetó los arts. 1" y 2 que como se ha expresado son cláusulas de orden legal e internas que para nada se refieren a las actividades comerciales a que se dedica y queno fueron sometidas a su aprobación. Que además de objetar esas disposiciones reglamentarias proyectó la modificación que a su juicio correspondía, modificación que fué aprobada por deereto del P. E. N° 46.791 (10 de noviembre de 1939). Que pedida la reconsideración de ese decreto, el P. E., resolvió mantener la reforma señalada haciendo por su parte otro agregado de oficio al referido art. 1° (ver decreto núm.
78.470 del 30 de noviembre de 1940). Se sostiene, en primer lugar que tales modificaciones y reformas hechas de oficio por los decretos cuya nulidad se ha solicitado, no han podido válidamente tener efecto legal alguno, desde que los artículos
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:389
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