Y tanto más, cuanto que tratándose de diposiciones que conceden beneficios, no podrían ser ellas susceptibles de interpretación extensiva ni de aplicación analógica a otras situaciones que las expresamente previstas.
Por estas consideraciones, fallo no haciendo lugar a la demanda deducida por Paula Ignacia Trigo contra la Nación sobre pensión militar, sin costas. — Eduardo A. Ortiz Basualdo.
SENTENCIA DE La CÁMABA FEDERAL
Ba. Aires, abril 11 de 1945.
Y vistos: Estos autos seguidos por Paula Ignacia Trigo contra la Nación sobre pensión militar, y considerando:
Que ninguna de las leyes de jubilaciones sancionadas sucesivamente por el Congreso Nacional, la 4349, la 10.650, la 11.110, la 11.575, dictadas respectivamente para el personal civil de la administración, para los ferroviarios, para los emplendos de empresas que prestan servicios públicos, para los ancarios, ha excluido a la madre natural de los beneficios de la pensión que pudiera dejar un hijo fallecido. No hay por qué suponer, entonces, que el mismo Congreso Nacional, al dictar la ley 4707, haya querido excluir a aquélla de iguales bene.
ficios, por el solo hecho de haber expresado en el art. 1? del Tít. IV, que quien tiene derecho a ellos es la madre viuda. La misma ley 4707, Tít. I, art. 63, inc. b), incluye a la madre natural entre los beneficiarios de la excepción al servicio militar del hijo que atiende a su subsistencia. Sería verdaderamente contradictorio que, por una parte, se acordara excepción al hijo natural y por la otra se negara pensión a la madre natural si un hijo muere en el servicio y por actos de servicio, La interpretación lógica que debe darse al recordado texto del art, 1° del Tít. IV, es que al decir "madre viuda" se ha referido a la madre, natural o legítima, que carece de esposo que atienda a su subsistencia. Esa interpretación ha sido consagrada explícitamente por el decreto 29.375/44, que incluye a la madre natural entre las beneficiarias, disipando cualquier duda al respecto.
Por ello, se revoca la sentencia recurrida de fs. 42 y se declara que la Nación debe acordar a la actora la pensión que le corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12, inc.
3" del Tít, TV, ley 4707, y abonarle las mensualidades impa
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:305
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