Tal negativa se funda en que la ley 4707 no contiene disposición expresa que acuerde a la madre natural el derecho reclamado.
Desconocer a la madre natural el derecho a pensión ¿por el fallecimiento de su hijo en un acto de servicio, basándose en la interpretación restrictiva de la ley, es ajustarse excesivamente el normatiamo.
Es inexplicable cómo puede sostenerse que la ley 4707 haya excluído a la madre natural, cuando contiene disposiciones terminantes que amparan su derecho en otras situaciones, tales como el art. 63, ine. b).
Hay más aún, el Regl. Gral. de Pensiones Militares vigente confirma tal criterio en sus arts. 8? y 23.
Y, en mérito de lo expuesto, solicita se condene a la Nación a acordarle la pensión que le corresponde de acuerdo al Tít. IIL, Cap. V, de la ley 4707, equiparable al grado de cabo y a pagarle las mensualidades que se le adeudan desde el fallecimiento del causante; con intereses y costas.
II. Queel Sr. procurador fiscal, al contestar la demanda, luego de negar todos los hechos que se relacionan en la misma en cuanto expresamente no los reconozca, dice que el derecho invocado es manifiestamente improcedente. En efecto; el art.
19, Tít. IV, Cap. 19, de la ley orgánica militar 4707 establece:
"Los deudos de un militar fallecido que tienen derecho a pensión son: la viuda, los hijos legítimos, los naturales reconoeidos y la "madre viuda".
De ello se sigue que no existe disposición legal ni reglamentaria que acuerde pensión a la madre natural de un militar fallecido, Por todo lo cual, pide el rechazo de la demanda, con costas.
Considerando 1° Que el Tít. TV, Cap. I, art. 1, de la ley orgánica militar 4707, establece: "Los deudos de un militar fallecido que tienen derecho a pensión : son la viuda, los hijos legítimos, los naturales reconocidos y la madre viuda", Como so ve, la disposición legal trascrita es bien clara y precisa respecto al otorgamiento de pensión a los deudos de militares fallecidos y no comprende a la actora en su carácter de madre natural.
La reglamentación que el actor invoca, en caso de existir carecería de valor frente a la disposición terminante del art.
86, inc. 2°, de la Const. Nacional.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:304
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