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Fallos: 203:227 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Y considerando:

Que reconocidos como ciertos los hechos materia de la acción, como lo expresa categóricamente la demandada a fs. 181, la cuestión a dirigir ha de versar necesariamente sobre si el beneficio sobre el precio de costo obtenido por los actores al ingresar en especie y como parte del aporte social la partida de vino a que alude el Contrato de la Sociedad de Responsabilidad Limitada que obra a fs. 80, y cuyo valor de inventario de la sociedad colectiva anterior mantenida entrambos había sido balanceado sólo al precio de costo, está sujeto a tributo por tratarse de una mercadería y ser sus propietarios personas que hacían de su elaboración y venta su profesión habitual; hipótesis que hace encuadrar el caso en la excepción establecida por el inc. e) del art. 25 del T, O. de la ley 11.682; o si en cambio la plus valía que significa el precio asignado al vino en la transferencia respecto del de costo balanceado antes, es sencillamente un engrosamiento de capital no susceptible de im.

posición fiscal por estar amparado por la regla general que sienta el inciso apuntado.

Para ello es preciso concluir previamente como elemento coadyuvante de juicio que como surge de las propias declaraciones juradas hechas por los actores a la Dir. Gral. de Imp. a los Réditos la calidad de bodegueros de los mismos, expresa su condición de comerciantes que hacen de la elaboración y venta de productos vitivinícolas su profesión habitual, la que Juego por el contrato de fs. 80 se extiende ahora a la entidad que sigue el curso de los negocios. De ahí también cabe afirmar que el vino objeto del aporte es una mercadería puesto que la posesión y compra de la materia prima, la elaboración consiguiente del vino y su manipuleo y venta por los transferentes, encajan con justeza en la definición del art. 2° del C. de Com., operaciones acreditadas terminantemente, por sus propias declaraciones juradas.

Bajo tal hipótesis innegable contemplada al tenor de los arts. 282 del Cód. de Com. y demás prescripciones del Cód.

Civ. de aplicación legal subsidiaria, debemos concluir que los actores al enajenar su parte viril en la sociedad colectiva ingresándola como aporte a la nueva de responsabilidad limita.

da, realizaron un beneficio lícito tanto más cuanto que sobre el precio de costo del vino, obtuvieron un valor mayor más concorde con el real que fué admitido como venal por la sociedad adquirente, precio venal que aun cuando se considere abultado,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-227

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