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Fallos: 203:230 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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positivos, el mayor valor sobre el precio de costo, asignado a la existencia de vino de referencia al hacerse la transferencia a la nueva sociedad, constituye en realidad una ""renta"°, con arreglo a lo establecido por el art. 22 de la ley antes citada, y aunque en el contrato aludido no se hable de compra-venta, ni que los actores llegaran a recibir en efectivo el valor del vino transferido, puesto que en realidad ha habido uva enajenación por un mayor valor que el precio de costo. No obsta a tal conciusión, el hecho de que ese mayor valor se haya acumulado al ""capital"" que representa los demás bienes transferidos, ya que no está prohibido por la ley el que las rentas se acumulen al capital para lo sucesivo.

Que el fallo de la Corte Suprema de la Nación citado por los actores, no tiene aplicación al sub-lite en el sentido que éstos lo pretenden, porque, —aparte lo que expresa el a quo—, no se trataba en ese caso, de transferencia de "mercaderías" objeto del comercio de la sociedad transferente, sino de los bienes en que se encontraba invertido el capital fijo; en tanto que en el caso de autos, además de los bienes en que se encontraba invertido parte del capital fijo o permanente (edificios, maquinarias, muebles, útiles, etc.) sobre los que no se ha aplicado el impuesto, había una existencia de vino, que es °°mercadería"', que era precisamente el objeto del comercio de ambas sociedades. No puede decirse con propiedad, pues, como lo pretenden los actores para eludir la aplicación de la reserva o excepción establecida en la parte final del ine. e) del art. 25 antes eitado, que la disolución de una sociedad y la transferencia del activo o parte de él a otra nueva, no es de la profesión habitual de ningún comerciante ni puede constituir el objeto social, porque dichos actos jurídicos no fueron más que el medio mediante el cual se efectuó la transferencia de los bienes, de la una a la otra, entre los que se encontraban los vinos, cuya elaboración y comercio era el objeto o "profesión", dicho esto en el sentido del citado precepto legal, de esas sociedades.

Que debiendo confirmarse la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda de repetición, corresponde que todas las costas del juicio sean a cargo de los actores, por imponerlo así expresamente el art. 48 de la ley 11.683.

Por estos fundamentos, los del escrito de fs. 181-185 y los de la sentencia apelada, se la confirma en lo principal, y se la modifica en cuanto a las costas, las que se imponen en su totalidad a los vencidos, como igualmente las de esta instancia. — zo E. Rodríguez Saó. — Agustín de la Reta. — J. Vera ejo.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-230

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