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Fallos: 203:226 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Que reconoce como exactos los hechos expuestos en el escrito de demanda a fs. 3 y 4 de estas actuaciones.

Que la manifestación de los actores de que el aporte de mercaderías a la nueva sociedad no se había hecho con fines de luero, ganancis o utilidad, no tiene cabida en la aplicación de ningún impuesto a los réditos y tampoco en el creado por nuestra ley 11.682. Que no es necesario esforzarse para poner de manifiesto que ese criterio burlaría los derechos del fisco con extraordinaria facilidad, razón más que suficiente para convencerse que no puede ser admitida dentro de un sistema ordenado de percepción de impuesto a la renta.

Que la ley no define la renta gravable, pero, al subdividirse cuatro categorías, señala cuatro fuentes distintas de rentas y permite de esta manera precisar la materia que debe ser gravada en cada una de estas categorías. Que así, en términos generales, la renta gravable es representada por el s0brante de los réditos y beneficios, obtenidos durante el ejercicio fiscal de cada una de esas cuatro fuentes permanentes produetoras de beneficios, sobre los gastos o salidas que la ley permite deducir.

Que siendo éste el concepto general, resulta que en la tercera categoría en que debe situarse el caso de autos, corresponde distinguir entre entradas y salidas capital, relacionados con la fuente productora de réditos y entradas y salidas, renta, paciencia con el producido o beneficio proveniente de dicha nte.

Que los conceptos expuestos se encuentran reflejados entre otros, en los arts. 22 y 25, inc. e., de la ley. Que lo que se grava en la tercera categoría es el beneficio de la evolución caracterizado por el círculo económico ""dinero-mercadería-dinero", en otros términos, el resultado de las operaciones realizadas con el capital circulante de una empresa, Que de estas operaciones deben distingnirse todas aquellas que se relacionan con el capital propiamente dicho de la empresa, esto es, el capital inmovilizado, que constituye la fuente en sí de los beneficios y cuyas fluctuaciones, ya sea en más o en menos, no interesan al balance impositivo.

Que por lo expuesto, el resultado de negociaciones sobre mercaderías, debe ser incluído en el balance fiscal y no puede escapar a la gravitación del impuesto.

Pide el rechazo de la demanda, con costas.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-226

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