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Fallos: 203:213 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Fallos: 183, 356; 186, 437—. Por otra parte, la demandada no insiste en su alegato en negar los hechos.

Que la suma reclamada la ha cobrado la Provincia en concepto de impuesto de papel sellado y en virtud del art. 81 de la ley provincial 4195, de papel sellado, que lo establece, lo declara indivisible y dispone que debe ser pagado íntegramente aun cuando alguna de las partes que intervenga en el acto gocen de exención legal. Por el art. 153, inc. 1°, el Estado Nacional goza de tal exención.

Que no existe violación del art. 17 de la Const.

Nacional. Las provincias, ha dicho reiteradamente la Corte, tienen la facultad de establecer impuestos sobre las cosas que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial y formen parte de la riqueza pública, a cuyo efecto es de su exclusiva incumbencia crear los impuestos, elegir los objetos imponibles y determinar las formalidades de percepción, y mientras aquéllos no sean contrarios a la Const. Nacional no pueden ser declarados ineficaces por los tribunales de justicia so color de ser opresivos, injustos o inconvenientes —Fallos:

194, 56 y los allí citados—. Al actor le han cobrado un impuesto en virtud de una ley provincial y por un acto realizado en la jurisdicción territorial de la Provincia.

Que existe, en cambio, violación del art. 16 de la Const. Nacional cuando, como en el presente caso, el impuesto se cobra íntegramente al vendedor por la sola circunstancia de estar exento el comprador que es quien debe de pagarlo, La igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas no excluye la facultad de crear distinciones o formar categorías de contribuyentes contemplando la diversidad de circunstancias o condiciones que puedan presentarse, pero siempre que no se creen categorías artificiales o distinciones arbi

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-213

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