trarias sin base en la realidad —Fallos: 196, 337 y los allí citados. Es lo que sucede en el presente caso, La exención de impuesto establecida por la ley en favor de la Nación gravita exclusivamente sobre quien contrata con ella; en realidad no hay excnción de impuesto, sólo bay cambio de contribuyente, El vendedor tiene el mismo carácter de tal cuando vende a quien está exento del impuesto, como cuando vende a quien no lo está. Sin embargo, el impuesto sólo se le cobra en el primer caso y se le cobra por una circunstancia que no le concierne. La distinción es así arbitraria, sin apoyo en la realidad y determinada sólo por el interés fiscal de no soportar las consecuencias de la exención.
Que corresponde, por lo tanto, hacer lugar a la demanda, con intereses y costas. Los primeros sólo se deben desde la notificación de la demanda de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte —Fallos: 187, 266; 188, 403—. Las segundas deben ser impuestas ya que el juicio se ha seguido no obstante lo informado a fs.
56 y la invitación formulada por el actor a fs. 35.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nación, se declara que el art, 81 de la ley 4195 de la Prov.
de Bs. Aires, en la forma en que ha sido aplicado al caso do autos, es violatorio del art. 16 de la Const. Nacional y se condena a la Provincia a pagar al actor, dentro del término de treinta días, la suma de $ 4.699,70, sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la notificación de la demanda, con costas.
Roserto REPETTO — ANTONIO Sa
GARNA — B. A. NAzAr ANCHO-
RENA — F. Ramos Mesía — T. D. Casares.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:214
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