hay razón jurídica suficiente, a falta de disposición clara y expresa de la ley, —que es lo que sucede en este caso—, para distinguir entre lo que la demandada llama "derecho propio" de la viuda, consistente en el derecho a la totalidad de la pensión desde el momento de nacer ésta, y el derecho a la totalidad adquirido posteriormente, durante el transcurso de los quince años, en virtud de la facultad de acrecer. Tan accidental es la causa por la cual la viuda de un jubilado puede tener derecho a la pensión íntegra desde el fallecimiento de su marido, como la que puede llegar a darle derecho a esa misma integridad después de nacido el beneficio.
Que los hijos del jubilado lleguen a la edad en la cual deja de corresponderles pensión o que estos mismos o los ascendientes fallezcan, es cosa que tanto puede suceder antes como después de la muerte del jubilado, y no hay razón para que si cuando sucede antes el derecho de la viuda a la pensión vitalicia comprenderá el monto total de ella, comprenda sólo la mitad cuando sucede después. El derecho de la viuda tiene, en los dos casos, distinto origen en los hechos, pero la misma "razón legal y de previsión social", contrariamente a lo que se sostiene a fs. 12 vta. por parte de la Caja demandada.
Por eso no cabe argumentar que el acrecimiento no puede durar más que hasta el término del tiempo durante el cual tenía derecho a la pensión aquel cuya parte acrecentó la del beneficiado, es decir hasta el fin de los « — quince años. Porque "el acrecimiento no es otra cosa, en realidad, que un no decrecimiento; no para que el heredero o legatario tengan más de lo que les ha sido dado, sino sólo para que no tengan menos" (nota del codificador al art. 3812 del Código Civil). El titular del derecho a acrecer lo es en -razón de tener potencialmente derecho al todo. Por eso, lo que llegue a recibir en
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1945, CSJN Fallos: 203:207
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-207¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 203 en el número: 207 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
