cuanto impone íntegramente al vendedor el pago del servicio de inscripción cuando el comprador porare de exención legal, no es violatorio del art. 17 de la Const. Nacional, más sí lo es del principio de la igualdad que establece el art. 16 de dicha Constitución.
DiCraMen DEL PROCUBADOR GENERAL Suprema Corte:
Con atreglo a la jurisprudencia sentada por V. E.
en casos análogos, procede la jurisdicción originaria de la Corte, conforme lo estableció la providencia de fs. 16.
El art. 153 de la ley 4195 de la Prov. de Bs. Aires, establece que el Estado Nacional se halla exento del pago del derecho de inscripción de títulos en el Registro de la Propiedad local; pero el art. 81 de la misma ley previene que dicho servicio se reputa indivisible, y deberá ser pagado íntegramente aun cuando alguna de las partes que intervenga en el acto a inscribirse goce de exención legal. Como consecuencia de tal salvedad, la Provincia ha cobrado el total de los derechos de inscripción a los vendedores de un campo adquirido por él Gobierno Nacional. Ahora, se pide a V. E. declare inconstitucional habérseles obligado a pagar esa deuda ajena, condonada de antemano por el acreedor.
A mi juicio, el reclamo es justo, y así resulta entenderlo también la oficina provincial de Control de Sellado de fs. 58. No advierto motivos razonables suficientes para establecer so color de imdivisibilidad de la prestación, que el mismo servicio, prestado a la misma persona, cueste unas veces más que otras, simplemente porque quien lo presta ha resuelto exigir arbitrariamente a esa persona lo que debió exigir a otra.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:209
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