que los textos citados de la ley imponen arbitrariamente el pago de un servicio a quien no lo goza, pues sus mandantes, transmitentes del dominio se vieron obligados al pago de un servicio prestado al adquirente; que no hay servicio exigible si no está fundado en ley —art. 17 de la Const. Nacional— y la violación de la Constitución es tanto más irritante cuando se pretende cobrar un servicio que no se presta; que no puede hablarse de que la tasa sea proporcional al servicio porque no hay servicio; que también se viola el principio de la igualdad —art. 16 de la Const. Nacional— pues en este caso el que recibe el servicio no es alcanzado por el impuesto y el que no lo recibe obligado a pagarlo; que hizo el pago bajo la protesta correspondiente cuya escritura acompaña ; que los intereses deben pagarse desde la fecha del pago bajo protesta que es desde cuando el deudor ha incurrido en mora. Termina invocando los arts. 799, 794, 616, 603, 576 y 590 del Cód. Civ. y solicitando se haga lugar a la demanda en la forma indicada.
Que corrido traslado de la demanda ésta fué contestada a fs. 21 por Roberto A. Solá en representación de la Prov. de Bs. Aires. Dice: que Niega el pago y protesta invocados; que afirma que el acto de inscripción que ha determinado el pago del impuesto ha sido prestado y bencficia a los otorgantes de la escritura; que el derecho de la Provincia a gravar la inscripción es indudable y no aparece desconocido cn la demanda y la ley declara el carácter indivisible del servicio y establece la solidaridad entre los otorgantes del acto, indivisibilidad que resulta por otra parte de la índole del servicio que se presta; que comprador y vendedor se benefician por igual con la imcni e es indispensable, por imposición de preceptos del,Cód. Civ., para
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1945, CSJN Fallos: 203:211
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-211¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 203 en el número: 211 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
