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Fallos: 203:218 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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tende que como tales sean, en principio, contrarias a disposición alguna de la Constitución. Lo que %] Gobierno Nacional haga con su importe no es cuestión sobre la cual pueda hacer recaer su recurso el multado puesto que es por completo ajena a su interés.

Que en este caso la sanción impuesta ha sido de multa, insusceptible, por lo demás, de convertirse en prisión, pues se la ha impuesto a una sociedad anónima, por lo cual lo alegado sobre la inconstitucionalidad de la atribución de imponer pena de prisión acordada, — según la recurrente—, por el art. 9" al Presidente de la Nación está fuera de lugar y oportunidad en la emergencia.

Que aquí sólo se trata de una multa impuesta por aplicación de los arts. 9" y 11 de la ley en cuestión, por lo cual las impugnaciones hechas a la constitucionalidad de las disposiciones que autorizan a clausurar los locales sin perjuicio de la imposición de penas y que mandan exhibir planillas oficiales de precios también carecen de toda relación con la sentencia recurrida.

Que respecto a la inconstitucionalidad del art, 11 relativo a las multas que pueden ser impuestas por infracción a lo que disponen los arts. 4° y 6" sobre tratarse de un precepto análogo al art, 9" cuya impugnación acaba de desecharse, ni el escrito en que se interpone el recurso mi el memorial de fs. 661 contienen fundamentación alguna.

Que la decisión de la sentencia respecto a la prescripción se funda en el examen de los hechos y en interpretación de disposiciones de derecho común, como son las del Cód. Penal sobre la fecha a partir de la cual debe considerarse que comenzó a correr su plazo, todo lo cual no es susceptible de revisión en oportunidad del recurso extraordinario,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-218

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