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Fallos: 203:191 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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mérito de una sanción legal mucho después establecida; en otras palabras, que esta última (el decreto de agosto 27 de 1943) no puede tener efecto retroactivo a su respecto. A este respecto, se invoca, el art. 3? del Cód. Civil, donde se dice que "°las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos" pero se olvida el art. 5° del mismo Código, en el que se establece que ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público". Si hay una de orden público es, fuera de toda duda, la ley sobre ciudadanía argentina. Se olvida, asimismo, que la Corte Suprema ha declarado muchas veces que el principio de la irretroactividad escrito en el art. 3 del Cód. Civil es una advertencia hecha a los jueces y sólo rige en tal materia inflexiblemente cuando hiere la ley nuevos derechos ""patrimoniales'" adquiridos al amparo de una legislación anterior, (confróntense arts. 4044 y 4045 del citado Código) ; C. S. Fallos, t. 10, p. 435-439; t. 27, p. 170; t. 17, p. 22, etc.).

5) Finalmente es necesario recordar que, según lo tiene resuelto la Corte Suprema, la privación de ciudadanía no constituye una sanción de índole criminal, de aquéllas que los jueces no podrían aplicar por analogía sin que revistan más bien un carácter civil y sólo importa la cesación de un beneficio acordado en miras al doble interés del Estado y del individuo y por esa misma razón debe considerarse condicional", Sería absurdo, entonces, que se pudiera cancelar la carta de cindadanía argentina por inmoralidad privada, como en el recientemente citado caso de Garesio (Fallos, t. 171, p. 103) por prédica o acción comunista o que importare la pérdida de la nacionalidad argentina el hecho mismo de obtener y usar como extranjero un pasaporte expedido por el Consulado español de Rosario (Fallos, t. 181, p. 175). y que únicamente perdiera el ejercicio de "los derechos políticos" (mucho menos interesante que el honor de ser ciudadano argentino, bajo el amparo de la Bandera y Gobierno de la Nación) un naturalizado que durante más de veinte años sirvió a la Legación de un Estado extranjero.

Por estos fundamentos, y por los de la sentencia apelada de fs. 56, por los del Ministerio Fiscal en ambas instancias, se la confirma en todas sus partes. — J. A. González Caderón.

Disidencia del Dr. R. Villar Palacio.

Y considerando: Los tribunales federales han resuelto uniformemente que procede el retiro de la carta de ciudadanía

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-191

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