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Fallos: 203:187 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Presenta partidas de nacimientos de sus hijos, comprobando ser casado con mujer argentina y tener varios hijos argentinos. El hecho que fundamenta la demanda ha sido expresamente reconocido por el demandado, no existiendo entonces, cuestión a ese respecto. , Habiendo Folguerona aceptado y desempeñado un empleo en la Embajada del Japón, sin haber requerido previamente la autorización del Congreso, que expresamente exige el art. 8" de la ley n" 346, ha incurrido en una de las causas previstas en el decreto n" 6605, de 27 de agosto de 1943, para la cancelación de su carta de ciudadanía (art. ?", ine. e), sin que obste a ello lo resuelto en el fallo invocado por cl demandado, por ser de fecha muy anterior a la del Decreto de referencia.

Por estos fundamentos, resuelvo cancelar la carta" de ciudadanía otorgada el 2 de septiembre de 1915, por auto del entonces juez de sección Dr. Tomás Arias, a Jacoho Folguerona, nacido en La Coruña, España, el 7 de abril de 1897, hijo de Juan y de Manuela Torrón y enrolado bajo el n" 288.914, distrito militar n? 3, — E, 8, Ortiz Basualdo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, 3 de noviembre de 1944.

Considerando:

Que el art. 8? de la ley 346 establéce la sanción de la pérdida del ejercicio de los derechos políticos para los ciudadanos que hayan aceptado empleos u honores de Gobiernos extranjeros sin permiso del Congreso. Esa sanción ha sido agravada para los argentinos por naturalización basta la pérdida de la ciudadanía por el inc. c) del art. 2? del deereto 6605 de fecha 27 de agosto de 1943, cuya validez no solamente no ha sido cuestionada sino expresamente reconocida por el interesado, por lo que resultaría ocioso cualquier pronunciamiento al respecto.

Que en el presente caso, Jacobo Folguerona, a quien se otorgú carta de ciudadanía en 1915, obtuvo empleo en la Legación del Japón en 1920 sin llenar el requisito previo aludido de la autorización legislativa. Mantenía ese carácter al dictarse

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-187

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