políticos no puede controvertirse que el Decreto-ley n9 6605 e agosto 27 de 1943, ha modificado aquellas previsiones legales de la vieja ley de 1869, sustituyéndolas por las que, como la aplicable al caso de autos, encuadran mejor en el espíritu y en la técnica de la Const. Nacional. Que la ciudadanía es la nacionalidad, determinada por el nacimiento (jus soli) o por la naturalización voluntaria (inc. 11 del art. 67 y art. 20 de la Constitución) hace ya mucho tiempo que así lo entiende la jurisprudencia dela Corte Suprema y la doctrina más prestigiosa como se hace notar al principio de este voto. La aceptación de empleos u honores concedidos por gobiernos extranjeros a un naturalizado argentino, sin permiso del poder nacional competente, hará perder el ejercicio de los derechos políticos, pero necesariamente hace perder la condición de cindadano argentino, tanto más en casos como el sub judice, en el cual resulta inconcebible y repugnante al más elemental patriotismo que un ciudadano argentino estí al servicio tan luego de una Legación extranjera, cuyo gobierno puede no mantener buenas intenciones para nuestra Nación.
3) El Decreto Ley n" 6605, de agosto 27 de 1943, ha modificado la citada disposición de la ley n? 346 y ha podido hacerlo lícitamente. Ya he sostenido en otra oportunidad que ese decreto n" 6605 es perfectamente válido y que, al expedirla, el actual Gobierno de la Nación no ha viclado ninguna preseripción o cláusula de la Const, Federal, toda vez que ha ejercido poderes esenciales de "Gobierno de facto, necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por él", para emplear las palabras de la Corte Suprema en su Acordada de junio 7 de 1943 cuando lo reconoció a raíz de la Revolución triunfante el día 4 de dicho mes y año. "Si el actual Gobierno revolucionario de facto —dije entonees— no pudiera ejercer nada más que las funciones "'ejecutivas'" encomendadas por el art. 86 de la Const. Nacional al Presidente de la República de jure y si pudieran los jueces interferir con sus pronunciamientos en "'el cumplimiento de lus fines perseguidos por él" fiscalizándolos y declarándolos jurídicamente buenos o malos. no habría para esc Gobierno la "posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios en su exclusivo criterio que condujeran al logro de tales fines"'.
4) Se arguye en este caso particular de Jacobo Folguerona que no es admisible que se lo declare incurso en la sanción de pérdida de la ciudadanía, 23 años después de habérselo concedido el empleo con el que sería inconciliable, y en
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:190
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