que se cometió, no tenía señalada por la ley como sanción la de pérdida de la ciudadanía.
Por lo expuesto se revoca la sentencia apelada de fs. 56. — Carlos del Campillo. — Ricardo Villor Palacio (en disidencia) — Carlos Herrera. — Juan A. González Calderón (en disidencia). — Alfonso E. Poccerd.
Disidencia del Dr. Juan A, González Calderón.
Vistos y considerando:
1") Que el recurrente Jacobo Folguerona, español de origen, nacido en la Coruña el 7 de abril de 1897, obtuvo carta de ciudadanía argentina, esto es de nmacionelidad argentina (v.
Constitución Federal, art. 20, e inc. 11 del art. 67; Corte Suprema, t. 119, págs. 302-308, t. 147, pág. 282; etc.. mi "Curso de Derecho Constitucional" 1943, págs. 304-315, doctrina de mi disidencia en el caso "Max Villalonga Nazar resuelto por esta Cámara en 17 de agosto de 1934", Gac. del Foro, t. 112, pág. 16). A fs. 9 de estos autos se presenta el Sr. Proc.
Fiscal iniciando juicio por cancelación de carta de ciudadanía, fundado en que el art. ?", inc. e) del Decreto-ley dado por el Gobierno Nacional con fecha 7 de agosto de 1943, establece que "°la aceptación de empleos, comisiones y honores, otorgados pr gobiernos extranjeros, sin autorización del Gobierno de la ación Argentina, producirá la anulación de la carta de cíudadanía". Habiendo Jacobo Folguerona aceptado y desempeñado un empleo en la Legislación del Japón sin esa debida autorización, ha incurrido en infracción a la citada disposición legal, y, en consecuencia, pide que se anule el título honorífico de la ciudadanía argentina. Así lo resuelve el Sr, Juez a quo, a fs. 56, cancelando la carta de ciudadanía del recurrente, otorgada el 2 de sctiembre de 1915 por auto del entonces Juez de Sección doctor Tomás Arias.
29) Es veriad que la ley sobre ciudadanía argentina de octubre de 1869 (n% 346) dispone en su art. 8" que perderán el ejercicio de los "derechos políticos'" en la República los ciudadanos por naturalización "que hayan aceptado empleos u honores de gobiernos extranjeros sin permiso del Congreso"; agrerando el art. siguiente 9, que "sólo el Congreso puede acordar rehabilitación a los que hubieren perdido el ejercicio de la ciudadanía". Aparte de que esta ley n° 346 incurre en inexplicable confusión de conceptos y de terminología acerca de lo que es la ciudadanía natural o nacionalidad y lo que significa el goce de la calidad de "elector" o de ""los derechos
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:189
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