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Fallos: 203:188 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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el decreto de 1943, inmediatamente después del cual se presentó espontáncamente al Min. del Interior con la nota de fs, 2 exponiendo su situación y solicitando se le autorizara a continuar en sus funciones, Que evidentemente, hasta el momento de dietarse el decreto indicado, la sanción en que había incurrido Folguerona por su transgresión a la norma del art, 8? de la ley 346, era la que el mismo texto indicaba, es decir, la pérdida del ejercicio de los derechos políticos, distinta por cierto de la pérdida, de la ciudadanía que recién el decreto citado estableció.

Que es cierto que, como lo ha expresado la Corte Suprema Fallos, 168, 374) la privación de la ciudadanía no constituye necesariamente una sanción de índole criminal, por lo que el recurrente no estaría amparado por el principio constitucional de la irretroactividad de la ley penal; pero no lo es menos que irretroactividad eziste también en materia civil en virtud de lo dispuesto en el art. 3? del código de la materia, precepto que no ha sido derogado en cuanto se refiere al caso sublite por el decreto de 1943. Las sanciones que ese texto establece deben, en consecuencia, aplicarse para lo sucesivo, para las transgresiones que se cometan con posterioridad; pero no a las que, como la que motiva el presente juicio, han sucedido con anterioridad a la sanción.

Que en el caso particular que se juzra, si bien pudo sostenerse que el recurrente había incurrido :n la pérdida de sus derechos políticos por su aceptación en 1920 de un madesto empleo en la legación del Japón sin permiso del Congreso, no es admisible que se lo declare incurso en la sanción de pérdida de la ciudadanía establecida 23 años después; máxime cuando la presentación voluntaria del inculpado, su falta de antecedentes desfavorables, su calidad de hombre de trabajo y la constitución de un hogar en nuestro país contrayendo matrimonio con mujer argentina, con la cual tiene hijos también argentinos, demuestra que se trata de un elemento útil, incorporado defi nitivamente a la nacionalidad.

Que no es óbice, para llegar a esa conclusión la jurisprudencia reiterada de los tribunales federales (Corte Suprema, Fallos: 168, 374; 171, 103; 173, 52; 181, 176 entre otros) sobre anulación de la carta de ciudadanía en caso de indignidad del sujeto, de uso de nacionalidad de origen o de falta de sinceridad del juramento prestado. Son casos distintos al presente, en el cual la falta impugnada a Folguerona, en la época

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:188 
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