capitales fuesen en parte formados por aportes de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, en cuyo caso la exención sólo beneficiaría a los réditos que ingresaran a esos fiscos en forma de ganancias o dividendos repartidos por aquellas sociedades. Y, ello, en razón de que los bienes que pertenecen a la asociación no pertenecen a ninguno de sus miembros.
Que de autos resulta que la sociedad actora no es una asociación de capitales de orden particular o privado exclusivamente. Su patrimonio se forma en parte con el aporte de los particulares (cañeros) y en el resto por el de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán, que es una institución oficial de la Provincia (v. fs. 280).
Las acciones de unos y otros que integran el capital social responden a un origen diverso y constituyen, por lo tanto, fuentes distintas. Los beneficios del capital aportado por la institución oficial hállanse excntos del impuesto a los réditos en virtud de lo dispuesto en el art. 5 inc. a) de la ley 11.682 t. o. lo que no ocurre con los correspondientes al capital particular de los accionistas cañeros, como lo reconoce también la parte demandada, que sólo se niega a reconocer la exención impositiva a los beneficios que pasan a la reserva. Mas esos beneficios no pierden el carácter de tales por el hecho de diferirse su distribución entre los accionistas; ni puede considerarse, por esa sola circunstancia, que dichos beneficios, por pasar a la reserva, pierden el privilegio de la exención impositiva que corresponde a la fuente que los produce, según la disposición legal antes citada. No es óbice para ello la disposición del art. 39 del Cód. Civ. de que se hace mérito en la sentencia apelada, según la cual los bienes que pertenecen a la asociación no pertenecen a ninguno de sus miembros. Puesto que los beneficios que pasan a la reserva
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:183 
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