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Fallos: 203:179 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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pero, apelada esa sentencia, la Cám. Fed., sin entrar al fondo del asunto, declaró ser incompetente la justicia de la Nación para entender cn el litigio (fs. 307); y contra tal pronunciamiento se trac ahora el recurso extraordinario para ante V. E. que aparece cencedido a fs.

311 vta.

Dentro de las dudas a que el caso se presta, y pues medió denegatoria del fuero de excepción me inclino a pensar que el recurso es admisible. No se trata ahora de situación análoga a la contemplada en 190:14 , pues, como lo expresé al dictaminar en aquella causa, allí se desestimó la demanda por no haberla presentado el actor dentro del término que al efecto fija expresamente la ley N" 11.683 sobre impuesto a los réditos; en tanto que aquí se discute si ante el silencio de la ley 11.228, ha de entenderse que las multas aplicadas por la Junta Nacional de Carnes sólo son apelables por vía del recurso extraordinario. Huelga recordar que dicho recurso no permite revisión de las cuestiones de hecho, o sea, de la justicia de la condena en cuanto se refiere al análisis de los elementos de prueba reunidos.

Paréceme que si la Cám. Fed. entendía existir cosa juzgada acerca de la legalidad de las multas, pudo desestimar el argumento hecho valer por el actor a ese respecto, y decidir al mismo tiempo sobre la extinción de las multas por prescripción, cuestión que no encuentro haya sido resuelta por la Junta Nacional de Carnes, y en la que se ha insistido (fs. 240 y 263), con fallo del a quo a fs. 251 vta.

A mérito de ello entiendo que corresponde revocar el fallo apelado, y devolver los autos a la Cámara de su procedencia a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Bs. Aires, octubre 18 de 1944. — Juan ñAlvarez.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-179

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