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Fallos: 203:139 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Municipalidad cobra un doble gravamen que resulta expoliatorio, violándose los principios tributarios sentados en la Const.

Nacional (art. 4, 16 y 17), sin contar con que la Municipalidad carece de facultades Tegales para establecer el gravamen desde que la Nación retomó los poderes presumiblemente conferidos a la demandada para sancionar y aplicar el gravamen de referencia. Los pagos efectuados por el actor, aun cuando sin protesta, no lo fueron espontáneamente; son involuntarios y sin causa, nulos. Termina invocando los arts. 499, 784, 792 y 910 del Cód. Civ. y principios del enriquecimiento sin causa y pertinentea del derecho aministrativo. Reclama intereses y costas, y se reserva el derecho de accionar por repetición de otros pagos efectuados por igual concepto,. así como también el de ocurrir ante la Suprema Corte de la Nación por vía del recurso extraordinario "por ser diferencial el gravamen, desproporcionado, sobrepuesto a un impuesto nacional y expoliatorio (arts.

4, 16 y 17 de la Const, Nacional) y en especial porque la demandada, al aplicarlo, ha hecho uso de facultades constitucionales que no tiene".

b)_ Que la Municipalidad solicita a fs. 8 el rechazo de la demanda con especial condenación en costas, fundándose, primer término, en que los pagos efectuados por el actor (cuya realidad, monto y concepto reconoce expresamente) han sido hechos sin protesta, omisión que en su criterio invalida la acción no obstante lo resuelto al respecto por las Excmas. Cámaras Civiles, pues espera que se rectifique esa doctrina de los tribunales de apelación en consonancia con la establecida unánimemente por la Suprema Corte. Niega que los gravámenes cuyo pago se intenta repetir, estén afectados de vicio alguno de ilegalidad o inconstitucionalidad. No hay desigualdad, por cuanto lo que ha querido cel art. 16 de la Constitución Nacional es que en identidad o analogía de situaciones se paguen idénticos o análogos derechos, vale decir que la imposición no se traduzca en actos de particular hostilidad, lo que no ocurre en el caso.

La Municipalidad está facultada legalmente para cobrar el gravamen de que se trata, en virtud de varias disposiciones que cita. insertas en la L. O. M. n° 1260 y en la modificatoria n° 4058; y dicho gravamen se justifica por la necesidad de que el municipio, velando por la seguridad, higiene y moralidad de la población, pueda prestar los servicios de inspección requeridos para el cumplimiento de tales fines. El servicio se presta y es proporcionado, bastando para demostrarlo considerar cómo se calcula el monto a pagar en relación al número de localidades. Por otra parte esos derechos recaen en definitiva

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-139

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