que lo está la determinación de los requisitos formales de carácter individual, como el juramento, la inscripción, la fianza, eto. (Fallos: 65, 58; 117, 432; 184, 556).
Que la ley de Santiago del Estero en debate —Sec.
IV, tít. 19 de la ley orgánica de los tribunales— ha podido reglamentar el ejercicio de la profesión de abogado como lo han hecho, en otros términos, las demás provincias tanto respecto a esa misma profesión como respecto de otras profesiones semejantes —medicina, farmacia, ingeniería, notariado, etc.— y así lo dijo esta Corte en el fallo del tomo 156, p. 290 en los siguientes términos : "Que es indudable la facultad de las provincias para dictar leyes reglamentarias del ejercicio de profesiones liberales sujetas al requisito universitario, dentro del poder de policía que les está reservado y, en cuanto al caso sub lite, dentro de la facultad reconocida en la última parte del inc. 11 del art. 67, con el que concuerdan los arts. 105, 106 y 107 de la Const. Nacional"°, y así la creación de matrículas, la fianza para escribanos y procuradores; el registro de médicos y demás profesionales del arte de curar; el registro de ingenieros, agrimensores, etc. con facultades disciplinarias, de contralor y todas ellas comprendidas en el recordado poder de policía — Conf. Fallos: 65, 68; 97, 367; 115, 82 y 343; 117, 432; 145, 47; 164, 113; 197, 569; 199, 202 y otros—. Que el abogado no es simplemente un profesional habilitado por su diploma universitario para exponer el derecho, enseñarlo y hacerlo valer en patrocinio de las causas en justicia, es decir un juris peritus y un juris consultus según la expresión y el concepto romano; es, además, un auxiliar de la justicia, un colaborador de la misma y un integrante potencial de sus tribunales en los casos de impedimento, recusación o excusación de
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:127 
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