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Fallos: 203:131 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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derechos al orden de las leyes que los regulen razonablemente.

Que el art. 175 de la ley orgánica en cuestión eneomienda al Consejo del Colegio de Abogados ""el gobierno de la matrícula"' con facultad de ordenar o negar la inscripción. Pero de la denegación podrá apelarse, dentro de los diez días, al Superior Tribunal de Justicia. La disposición legal comentada se reduce a dar al Colegio de Abogados una ingerencia subordinada en el gobierno de la matrícula. Modo de ingerencia que no se ve por qué puede considerarse violatorio de algún derecho de los abogados que hayan de inscribirse en ella y no, por el contrario, eficaz resguardo de la actividad profesional, puesto que se acuerda al organismo de una institución constituida por la totalidad de los pares de quien requiera la inscripción. .

Que el funcionamiento de un tribunal de disciplina como organismo del colegio con la facultad de apercibir, suspender hasta por el tiempo de dos años y cancelar la matrícula, está dentro del orden y los límites de las finalidades a que responde la colegialización. Si, como queda expresado, ésta no es inconstitucional, tampoco puede pretenderse que lo sea uno de los organismos mediante los cuales ha de hacerse efectiva la responsabiJidad social a que se acaba de aludir mientras no se le atribuyan facultades abusivas o impropias de su carácter. Es propio de una justicia regularmente organizada poder imponer a sus miembros y a los auxiliares de ella sanciones disciplinarias. Las que autorizan las leyes respectivas son cosa distinta de las penas, cuyo establecimiento es facultad privativa del Congreso Nacional (art. 67, inc. 11, de la Const. Nacional) y, en todo caso, análogas a las que tienen por objeto reprimir contravenciones o faltas, lo cual incumbe a la legislación lo

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-131

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