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Fallos: 203:128 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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sus miembros (Conf. leyes nacionales n' 27, art. 8; n" 50, art. 23; 1° 932, arts. 1 y sigtes.; 1" 4162, arts. 1, 3 y otros. Las leyes provinciales concuerdan con las precedentes en preceptos similares) ; y en su consecuencia lógica, las leyes que organizan la justicia —en la Nación y en las provincias— conforme al enunciado del "Preámbulo" y el art. 5 de la Const. Nacional, pueden exigir a los abogados cierta organización y disciplina dentro del poder reglamentario previsto en el art. 14 de dicha Carta Fundamental que alcanza, como es natural, a las facultades provinciales previstas en los arts. 105, 106 y 107.

Que la institución del Colegio de Abogados por reglamentación estatal y en términos más o menos semejantes al de Santiago del Estero no es iniciativa de esta provincia ni de los tiempos contemporáneos ; es una vieja realidad jurídica en Europa y en América, que actuó y actúa en países donde la libre asociación estuvo y está establecida y garantida (Italia, Francia, Chile, Brasil, entre otros).

Que la multiplicación de los pro" "sionales ha hecho que sea cada día menos efectiva y sensible su responsabilidad de tales por obra espontánea de las sociedades en que actúan, como pudo suceder antes de que dicha multiplicación —fenómeno relativamente reciente— se produjese. Un contralor superior del ejercicio de las profesiones, siempre que no menoscabe el carácter particular y privado que es de su esencia y de la esencia de un sano orden social, se hace pues, indispensable. Y de los dos modos posibles de ejercerlo: por un órgano estadual o por la entidad social que constituyen los miembros de cada profesión, el segundo, que favorece la estructuración natural de la sociedad ofrece mayores, más efectivas y más responsables garantías individuales y

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-128

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