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Fallos: 203:130 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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constituida por la naturaleza de las cosas. No se lés impone a los abogados la constitución de una sociedad distinta de aquella a la que se incorporan por el sólo hecho de inscribirse en la matrícula de la provincia y ejercer en su foro la profesión, y se formaliza esa comunidad para la disciplina y el mejor resguardo moral del ejercicio de la profesión en ese fuero; esto es, para que la responsabilidad social de que se trata se haga efectiva socialmente. Por lo demás esos mismos abogados quedan en libertad de constituir con fines lícitos las asociaciones profesionales privadas que deseen.

Que el régimen legal de la Prov. de Santiago del Estero por el cual se colegializa a los abogados de aquel fuero consiste en considerar miembros del Colegio a todos los inscriptos en la matrícula, que ejerzan la profesión en la Provincia (arts. 161 y 171 de la ley orgánica de tribunales). En consecuencia, la disposición del art.

163 de la misma ley, según la cual "sólo podrán ejercer su ministerio dentro de la Provincia los miembros del Colegio de Abogados" no tiene má» alcance restrictivo que el que tenga la existencia de la inscripción en la matrícula provincial, puesto que al Colegio lo integran todos los inscriptos con la sola exclusión de los que se mencionan en los incisos de la base ?' del art. 163, Exclusiones éstas relativas a inhabilidades morales de la especie de las que el régimen provincial de las matrículas puede establecer como impedimento para la inscripción, pues la legislación procesal y de organización de los Tribunales, que procura el decoro de la actuación en ellos, es materia indiscutidamente propia del régimen local. No hay, pues, desde este punto de vista, una Testricción arbitraria del ejercicio de la abogacía ni, por ende, del derecho de trabajar, sometidos, como todos los

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-130

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