lo dispuesto por el art. 28, inc. j) del decreto n° 15.707, con arreglo al cual fué después reajustado conservando la cláusula referente al domicilio especial.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Por contrato celebrado en marzo de 1941, David Gitman arrendó a Samuel Volpin un campo de 893 heet. más o menos, sito en el partido de Villarino, Prov.
de Bs. Aires. Entre otras estipulaciones convinieron ambas partes que el precio, fijado a dinero, se pagase en el domicilio del arrendador, esto es, en la Cap. Federal, localidad elegida por locador y locatario como .
domicilio especial para todos los efectos legales y judiciales del contrato. Posteriormente, a consecuencia de los decretos Nros. 14.001 y 15.707 del P. E. (año 1943), ese contrato fué reajustado de común acuerdo de partes ante el Juez de Paz de Médanos, en marzo le 194, para adaptarlo a las previsiones de dichos decretos, si bien, manteniendo la constitución de domicilio especial en la ciudad de Bs. Aires.
Alora, surgido pleito porque el locador exigía el cumplimiento de ese contrato ante la justicia de la Cap.
Federal, se produce la actual contienda de competencia: sostiene el locatario que corresponde conocer en el asunto a la justicia ordinaria de Bahía Blanca; y se funda para ello, en que según el art. 28 inc. j) del .
decreto 15.707, el contrato debía contener, bajo peña de nulidad, especificación de que el domicilio del locatario, para todos los efectos judiciales y extrajudiciales, sería el real del arrendatario. Tal tesis ha sido aceptada por la justicia de Bahía Blanca; pero la ordinaria de la Cap. Federal entiende que sólo es legal
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:521
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