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Fallos: 202:522 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA FO mente obligatorio efectuar la notificación de la demanEs da en el domicilio real del demandado conforme se ha E hecho. Con tal motivo viene a V. E. dicha contienda É para ser dirimida.

y A mi juicio, y por las razones que da el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 58/59 ('), esta última doctrina es la aplicable al caso. Ella fué también aplicada administrativamente, puesto que el registro de un contrato donde se pactaba domicilio especial, implicó admitir la validez de la cláusula ahora objetada (art. 28, ine. j, decreto citado).

En consecuencia, procede dirimir la contienda a favor de la jurisdicción de los tribumales de la Cap.

Federal. Bs. Aires, septiembre 5 de 1945. — Juan Alvarez.

1) Cuyo dictamen dice así:

"°Con motivo de haberse dictado los deeretos Nros, 14,001 y 15.707 y de acuerdo a lo establecido en los mismos, las partes resolvieron ajustar el contrato privado de arrendamiento suscripto entre ellas, a las nuevas disposiciones contenidas en los decretos de referencia en la forma de que instruye la copia autentienda agregada a fs, 2, "Al transeribirse las cláusulas del anterior contrato —enya validez los interesados resolvieron uentar y respetir— se dejó subsistente la cláusula décimo tercera, que dice así: Para todos los efectos legales y tinte de este contrato, las partes contratantes constituyen domi especial en la Capital Federal, el locador en la ealle Lacar No 3575 y el locatario en la Bolsa de Comercio, calle Sarmiento esquina 25 de Mayo y so someten desde ya a la jurisdieción de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal, como asimismo resuelven que deberún ventilarse ante la jurisdieción civil. renuncian al fuero federal si aeaso procediese." Iniciada por el loeador esta acción que tiene por finalidad el reajuste de los arrendamientos y el pago de los daños y perjuicios, aquéTa fué notificada en el domicilio especial convenido aque se hizo referencia.

Pero es el easo que dieho domicilio por imperio del art. 25, ¡ne, ) del decreto N" 15.707 ha dejado de subsistir, desdo que la disposición referida dispone que el domicilio del loeatario °°parn todos los efectos judiciales y extrajudiciales deberá ser el real. Solamente serán válidas Y obligarán al loentario, las notifienciones practicadas en él, Así debió entenderlo el actor quien se apresuró a solicitar la notificación de que instruye el escrito de fs, 7.

En tales condiciones y habiendo tenido conocimiento el Sr, Volpin "de la inieinción de este juicio el 9 de septiembre del año p. pdo. (conf,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:522 
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