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Fallos: 202:42 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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en cuenta que en la especie sub-lite solamente existe alternativa propiamente dicha respecto al lugar .del pago, pues que elegido ese Iugar por el acreedor, la obligación se hace pura y simple de pagar pesos oro o de pagar francos. El hecho solo de reclamarse en Bs.

Aires el cumplimiento de la obligación, descarta por completo el pago en francos, porque el recibo de esa moneda sólo puede imponerse, con arreglo a la convención, al tenedor que se presente al cobro en París.

Para el demandante que ha exigido el pago en Bs.

Aires no existe otra moneda cancelatoria que el peso oro o el substitutivo de éste establecido por la ley 9478" o sea $ 2,2727 por peso oro.

Por estos fundamentos y lo establecido por los arts. 747 y 1197 del Código Civil se declara que la Provincia de San Juan debe pagar al actor, dentro del tér mino de sesenta días el equivalente de la cantidad de pesos oro reclamada en la demanda en pesos moneda nacional al cambio de $ 2,2727 por peso oro establecido por la ley 9478 con deducción de lo percibido por el actor en concepto de los cupones mencionados en la demanda que se hallaban depositados en el Banco Alemán Transatlántico y fueron cobrados por intermedio de éste, a cuyo efecto deberán las partes practicar la liquidación respectiva, con intereses desde el día, de la notificación de la demanda a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina. Las costas del juicio deberán pagarse en el orden causado, Ronerro REPETTtO — ANTONIO SAGarNa — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-42

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