Juan, por el mismo empréstito a que se refieren estos autos (Fallos: 149, 243) y en el de Palomeque v. Prov.
de San Juan, también por este mismo empréstito (Fallos: 149, 249), en todos ellos los demandantes han reclamado el pago de los "pesos oro" de los emprésitos al cambio establecido por la ley 3871 ($ 2,2727). Lo que demuestra cabalmente que los tenedores de estos títulos y cupones han interpretado el contrato en el sentido de que "pesos oro" es una simple expresión monetaria o moneda de cuenta, pero no "moneda especial" metálica, de oro efectivo; o sea en pesos oro igual pescs 2,2727 en moneda legal, como ocurrió en los casos de Villamil (causa antes citada), Banco Francés v. Gobierno de Corrientes (Fallos: 193, 195) y Puaoletti v.
San Juan (Fallos: 198, 369). En el primero, esta Corte dijo: "Que si bien el art, 2 de la ley 9478 autoriza a los deudores de obligaciones a metálico a demorar su pago mientras se encuentra suspendida la entrega de oro a cambio de papel por la Caja de Conversión, debe recordarse también que el citado precepto exceptúa el caso en que el acreedor acepta el pago en billetes de curso legal al cambio establecido por el art. 1" de la ley 3871, o sea, a razón de un peso papel por 44 centavos oro, lo que importa colocar al deudor de la obligación a oro en la misma situación en que se hallaría si la Caja de Conversión no hubiera sido clausurada para las operaciones de entrega de metálico". Y agrega luego el siguiente razonamiento demostrativo de la improce- :
dencia de pagar en francos —como aquí también lo pretende la demandada— "que no puede hacerse valer en el caso el argumento de que la ley de emergencia ha hecho desaparecer una de las formas de pago comprendidas en la obligación o sea el pago en pesos oro, porque independientemente de otras razones debe tenerse
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:41
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