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Fallos: 202:454 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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EAS "" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
del Fisco en las instancias anteriores en las que se ha analizado y resuelto, con arreglo a derecho y a las cons tancias de autos, el derecho invocado en la demanda y contestación. En su mérito se dan aquí por reproducidos los fundamentos expresados en las sentencias de 1 y ?' instancias y en los fallos de esta Corte que se citan en la primera. Que la doctrina del fallo de esta Corte Suprema in re Elicagaray v. Fisco (Fallos: 197, 209) es asimismo aplicable al caso en examen, como lo resuelve la sentencia apelada, aunque no mediase en él resolución aprobatoria expresa acerca de la liquidación del impuesto verificada por el Inspector comisionado al efceto por la Gerencia o la Direeción General del Impuesto. Puesto que éstas no actúan personalmente, sino mediante los inspectores, tanto en la verificación y rectificación de las declaraciones juradas cuanto en la correspondiente liquidación del impuesto. En su mérito debe considerarse como definitivas a las liquidaciones de los años 1932 a 1934 en que intervino el Inspector Lago puesto que en virtud de esa inspección —que supone la más amplia verificación de libros, documentos y comprobantes— el Fisco se anereditó el impuesto que debía abonar el contribuyente. Con el pago efectuado por éste, a raíz de la liquidación formulada por el inspector, termina el derecho de la Dirección para ordenar nuevas verificaciones basadas en nuevas normas de apreciación de valores, amortizaciones y coeficientes, salvo, naturalmente que el contribuyente hubiese obrado frandulentamente en su declaración ocultando en ella bienes o rentas sujetos al impuesto, 0 que se «ratare de evidentes errores de cáleulo o de concepto (art. 10, ley 11.683) lo que no ocurre en el caso en examen. El término de cineo años en que se

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-454

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