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| 150 FALLOS DE 14 CORTE SUPREMA mérito en las resoluciones impugnadas del 12 de agosto de 1940 y 27 de mayo de 1941 (ver fs, 12 y 47 del 5" cuerpo agregado al expte. 1" 4063, D. G. 1. R. que corre por cuerda floja), no ha podido hacerse válidamente respecto a los períodos que motiva este pronunciamiento, toda vez que ésta es de fecha posterior a la de las liquidaciones enestioñadas, Es regla consarrada en materia de aplicación de las leyes que éstas rigen para el futuro y que no pueden tener efecto retroactivo (art. 3 del Cód. Civ.), por lo que, en el caso, la aplicabilidad de tal D. KR. citado no ha podido lóxicamente tener efecto alguno respecto 3 los pagos de nn impuesto anterior a la fecha en que dicha reglamentación fuera dietada Sin perjuicio de ello, debe, por lo demás, agregarse que en el caso partientar que se analiza, toda duda al respeeto queda definitivamente aclarada frente a la disp sición contenida en el art. 159 de dicha reglamentación, la que expresamente diapone que su aplicación se hará a partir del 19 de enero de 1939.
7 Que descartada así la posibilidad de aplicar ai sub ¡udiee las disposiciones contenidas en el D. KR. del año 1939, corresponde entrar a analizar sí los liquidagones impuenadas por la actora han podido ser motivo del reajuste practicado por la Dir, Gral. del Imp. a los Réditos, de conformidad con tas disposiciones legales y reciamentarios vigentes a la fecha de st liquidación, Como se ha recordado anteriormente, es indudable que ta Dirección tiene facultados suficientes para rever las deelaraciones juradas presentadas por los contribuyentes de ecnformidad con lo dispuesto por el art. 10, apartado 37 de la ley NY TIOS y que esa fuenltad subsiste por el término de eineo años (art.
23, ine. a), ley cit.) por lo que no puede dudarse en el siptuesto de autos que ésta pudo legalmente revisar las liquidaciones que motivan esta litis. Sólo resta en la emergencia, analizar si las rectificaciones formuladas enben dentro del régimen legal y reglamentario vieente en los períodos 1934 /75/:6/37/38.
La ley (art. 23, ley N" 11.652) dispone que a los efeetos de la liguidación del beneficio neto 3 categoría) se deducirán los rubros señalados en los ines. 31), h), €), d). €), £), +). h), i), de acuerdo eon las instrucciones a impartir por la direeción, Y referente a ello, el art, 49 de ta D. KR. de la ley tdeereto del año 1933) dispone que, "mientras la Dirección no establezca los coeficientes específicos de amortización, éstos se harán de conformidad con lo que corresponda técnicamente y con los tsos y costumbres corrientes en el ramo respetivo, pero la Dirección
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:450
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