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Fallos: 202:453 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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plido todos los requisitos legales que ésta tiene a su alcance para proceder al ajuste del impuesto adeudado. No es dable aceptar en tales supuestos que la propia Dirección que liquidó y aprobó las declaraciones pertinentes puede posteriormente rever sus propias resoluciones, modificando así situaciones definitivas. Semejante pretensión no sólo "implicaría establecer una inestabilidad en el derecho del contribuyente" —como se dice en la sentencia apelada— sino que convertiría a dicha Dir. Gral. del Imp. a los Réditos euyas atribuciones son tan extensas, en un poderoso instrumento de coneción sobre los contribuyentes, Que es asimismo acertada la senteneia de fs. 235 en' cuanto establece que las normas del D. R. de enero de 1939 no han podido ser aplicadas válidamente con efeeto retroactivo, esto es, con rela ción a los períodos que motivan este pronunciamiento; no sólo por lo que dispone el Cód. Civ. como regla para la aplicación de las leyes (arts. 3" y 40H), sino por que la propia reglamentación que se menciona dispuso que su aplicación se daría a partir del 1 de enero de 1939.

Por ello, y por los demás fundamentos de la sentencia apelada de fs. 235, se la confirma en lo principal, esto es, en cuanto hace lugar a la demanda en los términos establecidos en su considerando 5; y se la modifica en Jo relativo a las costas, que se imponen a la demandada en su mitad, por no haber tenido razón para litigar, — Carlos del Campilto, — Ricardo Villar Palacio. — Juan A. González Calderón.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 3 de septiembre de 1945.

Y vistos: Los del recurso ordinario de apelación concedido a la parte demandada en los autos Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar v. Fisco Nacional (Dir.

Gral. Imp. Réditos), sobre repetición, venidos de la b Cám. Fed. de la Capital, Considerando :

Que la parte demandada en su eserito de fs, 259 reproduce las defensas aducidas por el representante

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-453

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