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Fallos: 202:452 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA estos autos en los términos del escrito de fs. 15, y así se declara, 7° Que en cuanto al monto de lo que corresponde devolver de conformidad con lo dispuesto por el art. 792 del Código Civil, estése a lo que resulta de las constancias de autos —diferencia existente entre la liquidación practicada por la Empresa y la que en definitiva estableció la Direeción— toda vez que ello surge claramente establecido en el informe produeido por el perito contador. (Ver fs, 160 a 183), Por las precedentes consideraciones, fallo; declarando que el Gobierno de la Nación deberá devolver ada S. A. Cía. San Pablo de Fabricación de Azúear la sumi que resulte definitivamente de acuerdo a lo expresado en el séptimo considerando de esta sentencia más sus intereses al estilo de los que percibe el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la notifieación de la demanda, debiendo pagarse por su orden las costas del juicio atento la naturaleza de la cuestión debatida, — AZ fonso E. Poccard.


SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Ls. Aires, $ de noviembre de 1944, Y vistos: Estos autos seguidos por la Cía, San Pablo de Fabricación de Azúcar contra Fiseo Nacional Dir, Gral, del Imp. alos Réditos), sobre repetición ; y Considerando :

Que la sentencia apelada de fs. 235 examina prolijamente las diversas euestiones planteadas por la compañía netora y las defensas opuestas por la parte demandada, Los fundamentos de hecho y de derecho de dicha sentencia no han sido, en manera alguna, desvirtuados por el Min, Fiseal en esta instancia, pues las observaciones que éste hace en los puntos supletorios del informe in roce no agregan nada alo que antes arguyó en breve alegato de fs. 225. En esta litis una cuestión de fondo como lo reconoce el señor Fiscal de Cámara en los citados apuntes, es si la Dir. Gral. del Imp. a los Réditos puede, válidamente, rever liquidaciones que han sido objeto de reajuste previo y que han motivado su aprobación. La sentencia apelada establece con acierto esta afirmación, enya justicia no se puede desconocer: cuando en un caso como el ocurrente ha mediado en la liquidación del impuesto la interver ción de la propia Dirección, es de suponer que se han cum

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-452

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