C-
A 458 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA en cuanto ella modificó relaciones jurídicas contractuales nacidas de la libre voluntad de las partes. Además, al fundarse el recurso (fs. 115 vta.), se ha invocado expresamente la imposibilidad legal de que pueda volver a discutirse en juicio ordinario la cuestión federal propuesta y resuelta en el de desalojo. Me inclino, pues, a conceptuar admisible dicho recurso.
En cuanto al fondo del asunto, guarda ceñida relación con lo discutido en el juicio ejecutivo que sobre cobro de arrendamientos mantienen las mismas partes, y motiva mi d' .camen de la fecha ('). Lo doy, pues, por reproducido. — Bs. Aires, agosto 28 de 1944 — Juan Alvarez.
1) Que dice así:
"f Aunque en este caso se trate de juicio ejeentivo, diseutida y ro suelta conforme lo ha sido en primera y segunda instancia la cuestión constitucional materia del actual recurso extraordinario, me inclino a a que corres, mnde abrirlo. Recuerdo a tal efecto lo resuelto por FE. en 193:460 , y también la cireunstanein de que el apelante, al interponer a fs. 8 dicho recurso, invocó no ser ya posible la revisión en quo ordinario, de lo aquí fallado. Así parece lo haya entendido én la Cámara de Apelaciones en su providencia de fs, $4, Acerea del fondo del asunto, se trata de mi contrato de arrents miento rural, pactado por las partes ante Juez de Paz el 2 de junio de 1941 con arreglo a lo dispuesto en el art, 4 de la ley 11.627, Loeador y loeatario convinieron libremente precio fijo en dinero, pago por semestres adelantados, tres años de duración, y las demás condiciones que V. E. hallará en el documento obrante a fs, 2-4, Vigente tal contrato, en setiembre de 1942 el Congreso dictó la Jey 12.771 sobre reajuste de alquileres agrícolas, por la que autorizaba a cual quiera de los contratantes para gestionar de un tribunal especial —Cámara Arbitral de Arrendamientos— la sustitución del precio fijo en dinero, por precios variables, referibles al rendimiento de eadn predio, en cada cosecha; reforma que, automáticamente, hizo imposible el emm plimiento do cláusula relativa a pazo por semestres adelantados, Al amparo del nuevo sistema ereado por la ley 12.771 y de una resolución de la Cámara Arbitral de Arrendamientos, sostiene el arrendatario que no se atrasó en el pago del precio, y por lo tanto resulta improcedente la demanda; mientras que el actor alega por sit parte ser ineonstitucionales tanto la ley como lo resuelto por la Cámara Arbitral de Arrendamientos, pues no pudieron alterarse en setiembre de 1942, por voiluntad de una sola de las partes, o del Congreso, derechos emergentes de un contrato válidamente concertado por voluntal de ambas partes en junio de 1941...
Este el enso sometido a decisión de V. E, Saitan a la vista sus puntos de contacto con otros resueltos ya, o actualmente a estudio del
Compartir
118Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1945, CSJN Fallos: 202:458
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-458¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 202 en el número: 458 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
