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Fallos: 202:449 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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ción requirió ciertos informes a la delegación de Tucumán con los que se llegó a un nuevo reajuste (ver fs. 32, Expte.

cit.) que fué en-definitiva aceptado por la Empresa (ver fs.

33, expte. eit.). De ello se sigue, por tanto, que en esa oportunidad hubo conformidad de partes, razón que hacía innecesaria toda resolución en ese sentido, Pero de allí a sostener que no hubo resolución definitiva hay una gran diferencia, Lo cierto es que la Jiquidación correspondiente a estos períodos se hizo con intervención de la Dirección y el pago definitivo se hizo con su aprobación expresa, Tampoco puede ser óbice al efecto, la nota que corre agregada a fs. 38 del mismo expediente en que el Jefe Divisional, Sr. Torre, hace saber a la actora que el acuse recibo de las liquidaciones "no importa conformidad con los datos consignados en ellas", porque esa comunicación se hizo con posterioridad a la liquidación definitiva y, además, porque si se aceptara tal eriterio, resultaría que cualquier resolución quedaría enervada con la simple remisión de una nota en los términos que se ha dejado expresado.

Aceptada la demanda en la parte que motiva estas consideraciones (períodos 1931/32/33/34), resulta innecesario entrar a considerar la proseripción que, por vía de acción y subsidiariamente alegó la ac.ora en su escrito de fs. 15 respecto a los períodos 1931/32/33, ya que cualquiera fuera la resolución a adoptarse frente a esta articulación, en nada variaría la solución aceptada.

5" Que corresponde ahora entrar a considerar la parte de la demanda en que se impuenan los reajustes liquidados por los períodos 1934/35/36/37/38.

Sobre el particular la netora sostiene en primer Iugar que la Dirección no ha podido para ello aplicarle las normas derivadas del D. R. de la ley n° 11.682 del año 1939, porque ello implicaría dar efecto retroactivo a la referida reglamentación en contra de lo dispuesto por el art. 3 del Cód. Civ., máxime si se tiene en cuenta que en la oportunidad de procederse a la segunda inspección decretada por ésta, los encargados de ella no comprobaron errores de cáleulo ni ocultamiento en los beneficios imponibles. La diferencia que en su contra se le liquidó definitivamente proviene de la aplicación, como se ha dicho, de nuevas normas de apreciación de valores, amortizaciones y coeficientes. Y en segundo término impugna parcialmente cada uno de los rubros rectificados por la resolución definitiva que motiva esta presentación.

6" Que indiscutiblemente, la aplicación de las normas derivadas del D. R. del año 1939 (2 de enero), de las que se hizo

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:449 
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