DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 447 acción de repetición se halla expresamente autorizada por la ley (arts. 24 y 41, ley n° 11.683) sin sujeción a tal requisito, lo que, por lo demás, ello ha sido materia de diversos pronunciamientos en el =°ntido expresado (ver S. C. in re "Standard Oil Co, v. Fisco", 2-12-42 y "Cía. Argentina de Pesca v.
Fisco" 21-12-42).
En cuanto se refiere a la sanción prevista en el art, 10 de la ley n? 50, su inaplicabilidad resulta en el caso manifiesta, ya que la doenmentación relativa a la prueba del pago de la suma enestionada no hace al derecho en sí, sino a la prueba del mismo, a lo que conviene agregar que las actuaciones administrativas donde existe constancia del mismo se han individualizado con toda precisión en el escrito de fs. 15 y fueron a su vez debidamente agregadas a estos autos con anterioridad a la contestación de la demanda (ver oficio de fs. 40), Conviene por lo demás tener presente que en tal sentido se ha promimeiado la jurisprudencia en casos análogos ver S. C., Fallos, t. 26, p. 425; t. 46, p. 19; t. 139, p. 295; ete....).
3 Que descartadas en la forma precedentemente considerada las enestiones previas, opuestas por la defensa, corresponde entrar a analizar las demás articulaciones de fondo que se han planteado en esta demanda, Se sostiene en primer lugar en el escrito de fs. 15, que la Dir, General no ha podido válidamente rever, en la resolución definitiva que motiva esta litis, los períodos 1932/33/34/35, desde que respecto a ellos existe cosa juzgada y siendo que, por lo demás, el reajuste aplicado se hizo en base a normas derivadas de una reglamentación posterior a la fecha de su liquidación primitiva efectuada con el control de la inspeeción decretada en el año 1935. Igualmente se sostiene que las rectificaciones heehas a los posteriores períodos 1935/36/37/ 38/19, tampoco son procedentes, porque ellas se hicieron también en base a la reglamentación dietada con posterioridad a la fecha de la liquidación de esas deelaraciones. Subsidiariamente se opone la preseripción quinquenal respecto a los períodos 1932/33/34, y luego se impugnan parcialmente cada uno de los rubros que fueron motivo del ajuste cuestionado, 4" Que la cuestión relativa a la existencia de cosa juzgada respecto a los períodos 1931/32/33/3, que según resulta de las constancias de autos y obrados aaministrativos agregados por cuerda floja fueron objeto de inspección y liqui- ; dación definitiva en el año 1935, a juicio del proveyente debe prosperar.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:447
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