—_- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA luciones contradictorias es, en esta hipótesis, consecuencia inevitable del régimen institucional adoptado (Fallos citados).
Que no pudiendo procederse de igual modo en la hipótesis opuesta, es decir cuando las aeciones por ser de acumulación necesaria no son separables, la ley ha establecido que serán competentes los tribunales ordinarios (art. 10 de la ley 48). El beneficio del fuero federal desaparece en tal supuesto aunque alguno de los litigantes pudiera tener individualmente derecho al mismo. Esta Corte Suprema, en los numerosos fallos en que ha aplicado el texto legal de referencia, en consonancia con los ya citados art. 100 de la Const. Nacional, 2, ine. 2", de la ley 48, y 1 y 3 de la ley 50, lo ha interpretado en el sentido de que, al referirse al caso de pluralidad de partes que ejercen una acción solidaria o sean demandadas por una obligación de igual carácter, comprende también las hipótesis de neciones que por no ser separables deben necesariamente acumularse, como ocurre en el presente juicio según expreso reconocimiento del actor a fs. 28 vta. (Fallos: 164, 131; 165, 329; 175, 291; 184, 660).
En su mérito, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, confírmase la sentencia apelada.
B. A. Nazar ANCHORENA — F. RaMos MeJía — T. D. Casares,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:380
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