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Fallos: 202:34 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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contratarse el préstamo 2,2727 papel equivalían a cinco francos patrón oro; que dadas esas equivalencias no tiene por qué cargar su parte con la depreciación del papel moneda argentino y no ha de cargar el actor con la depreciación del franco papel; que si en virtud de las leyes 12.155 y 12.160 se atraviesa un período de inconversión lo que hace imposible el pago en pesos oro, ello no quiere decir que sólo pueda pagarse en moneda argentina; que la ley 3871 no ha sido derogada y sostiene, en síntesis: 1", que debe hacerse lugar a la defensa de defecto legal; ?', que si los vencimientos se han producido en París, la provincia está autorizada a pagar en francos; 3, que si los vencimientos se han — > producido en Bs. Aires puede pagar en cualquier especie de moneda, considerando que son también monedas nacionales el peso plata, el peso papel, el franco, la libra, ete.; 4, que si se establece que debe pagarse en Bs. Aires y en pesos papel puede hacerlo de acuerdo a la paridad legal —art. 4, ley 12.160 y 41, ley 12.155— de 2,27 por cada peso oro. Termina pidiendo se haga lugar a la defensa de defecto legal y de no resolverse :

así se declaren inadmisibles las pretensiones del actor estableciendo que la provincia no está obligada a soportar el pago de la deuda en la forma que parece indicar la demanda sino en francos papel franceses por los cupones vencidos fuera del país o en pesos papel moneda nacional conforme a la paridad legal, es decir 2,2727 el importe de los vencidos en el país.

Que abierto el juicio a prueba a fs. 38 vta. se produjo la que indica el certificado de fs. 103, las partes alegaron a fs. 133 y 170, a fs. 179 se expide el Sr. Procurador General de la Nación y a fs. 179 vta. se llama autos para sentencia.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-34

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